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¿Qué implicará el inicio del IVA a los Servicios en enero de 2023?

By 26/08/2022noviembre 10th, 2023No Comments

¿Qué implicará el inicio del IVA a los Servicios en enero de 2023?

La medida se enmarca en la Ley 21.420, que reduce y/o elimina exenciones tributarias con el fin de financiar la Pensión Garantizada Universal (PGU). La más controversial de las exenciones es la que afecta a los Sociedades de Profesionales. Revisa aquí todos los detalles.

Por: Yessenia Godoy S., Gerente de Impuestos Jullian Consultores.

Actualmente la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es de un 19%, según lo fija el artículo 14 del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), lo que básicamente se traduce en: si la venta neta es por $ 2.000, el IVA será de $380 (19%), dando un valor total de venta por $ 2.380.

El N° 1 del artículo 6 de la Ley 21.420 modificó el párrafo primero del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, eliminando la referencia a los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, con lo cual la definición de “servicios” quedó de la siguiente forma (se elimina lo tachado):

Se entiende por «servicio» la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La nueva normativa, que comenzará a regir a contar del próximo 01 de enero de 2023, establece:

  1. Se amplía el hecho gravado en los servicios, quedando gravada con IVA cualquier actividad remunerada, independiente si el servicio es prestado por una persona natural o jurídica, siempre que se preste o utilice dentro del territorio nacional, en favor de otra persona llamada cliente, con o sin fines de lucro.
  2. Con esta amplitud del hecho gravado, ahora toman sentido las normas de las exenciones, contempladas en los Art. 12 y 13 de LIVS entre otros cuerpos legales.
  3. En materia de IVA a los servicios, desaparece el hecho no gravado, quedando solamente los hechos gravados y los hechos exentos.

Por consiguiente, todo servicio estará gravado, salvo que tenga una exención específica de las indicadas en los artículos 12 ó 13 de la LIVS: servicios personales o de sociedades de profesionales (art 12 E N° 8) y servicios de salud (art. 12 E N° 20). Además, se mantienen las exenciones para los servicios de educación y de transporte de pasajeros, entre otros que están contenidos en los actuales artículos 12 y 13 de la Ley del IVA. Sin embargo, la norma de una exención siempre se debe interpretar en forma restrictiva.

¿Qué pasará con las Sociedades de Profesionales?

Respecto a las exenciones, la más controversial es la que afecta a los Sociedades de Profesionales (Art. 12 E N°8 de la LIR), la cual analizaremos a continuación.

Se mantiene la exención de IVA a los servicios prestados por personas naturales y sociedades de profesionales, ya sea que se presten de manera independiente, o en virtud de un contrato de trabajo. La ley exime expresamente sociedades de profesionales del Art. 42, N°2 de la LIR, aun cuando estas sociedades hubieren optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría. Por lo tanto, independientemente de los servicios que presten este tipo de sociedades y la tributación que los afecte (impuesto de primera categoría o el impuesto final que corresponda), sus prestaciones se encontrarán exentas de IVA.

El requisito de procedencia de la exención es: debe tratarse de “sociedades de profesionales”.

En este sentido el SII ha establecido a través de la Circular 21 del 91 (la cual mantiene plena vigencia), ratificado por el proyecto de Circular emitido durante el mes de agosto, que, para calificar como sociedad de profesionales, se deben reunir los siguientes requisitos:

  • Debe tratarse de una sociedad de personas, por ejemplo, las sociedades de responsabilidad limitada, y no de capital, como las sociedades anónimas o las sociedades por acciones. Tampoco califican como tales los empresarios individuales ni las empresas individuales de responsabilidad limitada, por no tratarse de sociedades.
  • Su objeto exclusivo debe ser la prestación de servicios o asesorías de profesionales. La prestación exclusiva de las labores profesionales debe quedar establecida tanto en el objeto social como al momento de informar al Servicio el giro que estas personas desarrollarán. Se incluyen las siguientes labores:
  • Aquellas realizadas por las personas que tengan un título profesional otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste, según las normas de cada actividad profesional y;
  • Aquellas realizadas por personas que se encuentren en posesión de algún título no profesional, otorgado por alguna entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio.
  • Estos servicios deben ser prestados por intermedio de sus socios, asociados o colaboradores.
  • Cabe destacar que todos los socios deben ejercer la misma profesión para la sociedad o al menos alguna profesión similar, afín o complementaria, considerando las actividades que desarrolla la sociedad.
  • En el caso de sociedades de personas que sean socias de otra sociedad de la misma naturaleza, las primeras deberán tener por objeto exclusivo la prestación de servicios profesionales idénticos, similares, afines o complementarios a esta última, que prestarán por medio de todos sus socios, informando dicho giro al Servicio.
  • Todos sus socios (sean personas naturales u otras sociedades de profesionales) deben ejercer sus profesiones para la sociedad.
  • Las profesiones de los socios pueden ser idénticas, similares o complementarias.

¿Y será sancionada la transformación de Sociedades?

Como es de conocimiento público, antes de su aprobación, la medida ya había generado debate, ya que los servicios que prestan distintas empresas auditoras, de abogados y contadores, entre otras, se encarecerán, trasladando el costo de este impuesto al consumidor final.

Por lo tanto, el hecho de que las sociedades opten por transformarse en sociedades de profesionales, las cuales no se gravan con IVA, ¿se considerará como un acto elusivo? Esta pregunta cobra relevancia teniendo en cuenta que se dejaría de cumplir el objetivo con el que se originó esta medida: Recaudación de más recursos para financiar políticas públicas.

Al respecto el SII se ha pronunciado indicando que: “el hecho que una sociedad – prestando únicamente servicios clasificados en el N° 2 del artículo 42 de la LIR y cumpliendo demás requisitos – se reorganice o reestructure para tributar como sociedad de profesionales y quedar exenta de IVA por sus servicios, en sí mismo no configura abuso o simulación en los términos del artículo 4° bis y siguientes del Código Tributario, sin perjuicio que las circunstancias concretas del caso puedan modificar esta conclusión”.

Precisado lo anterior, cabe recalcar que este tipo de contribuyentes debe tener como giro único la prestación de servicios profesionales de aquellos calificados en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, tanto en su objeto social, como en aquellas actividades informadas al Servicio. En este sentido, la Circular N° 17 de 1995 dispone que las ampliaciones o cambios de actividad o giro dentro de una misma categoría, no implica efectuar un nuevo inicio de actividades y el cambio se tratará como un simple cambio/ampliación de actividad o giro. Por su parte, si en un cambio o ampliación de actividad o giro, el contribuyente pasa de una actividad de la segunda categoría de la LIR a una actividad de primera categoría, deberá acreditar domicilio y cumplir con las demás instrucciones legales y administrativas como si se tratara de un inicio de actividades en primera categoría de la LIR.

En atención a la jurisprudencia analizada, podemos concluir que la transformación de sociedades es una opción válida que debe ser analizada en detalle por cada contribuyente, ya que aún se está a tiempo de ejercer.